14 Ene La “especial transcendencia constitucional” como requisito de admisibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
Desde la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional operada en el año 2007 (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), a los anteriores requisitos de admisibilidad establecidos (arts. 41 a 46 y 49 LOTC) se sumó uno de importante complejidad, que la ley llamó la exigencia de que el recurso presente una “especial trascendencia constitucional” (art. 50.1.b) LOTC).
De acuerdo con la norma citada, un recurso de amparo contendrá especial transcendencia constitucional cuando el recurso justifique una decisión sobre el fondo del asunto atendiendo a la importancia del mismo para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Es decir, que ya no bastará con que la resolución judicial que se recurre en amparo haya vulnerado un derecho constitucional de los señalados en el artículo 53.2 de la Constitución (los reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo), sino que, además, el recurso, en sí mismo, debe presentar ese especial interés.
Lógicamente, lo abierto de la expresión provocó críticas doctrinales y bastante confusión entre los letrados que habían de formular recursos de amparo.
Ello provocó que el TC aclarase -más o menos- el concepto. Así en su STC 155/2009, identificó ciertos criterios en los que basar la especial trascendencia constitucional del recurso. Son los siguientes:
a) El de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo;
b) O que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;
c) O cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
d) O si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
e) O bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
f) O en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ);
g) O, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.
Hay que tener en cuenta, como se indica en esa misma STC que la carga de justificar el requisito de la especial transcendencia constitucional es del recurrente, si bien es al TC a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”.
Cabe finalmente reseñar que el TC ha establecido que la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en los que se fundamenta. Así, en la STC 2/2013, se afirma que como el recurso de amparo no ha perdido su dimensión subjetiva como instrumento procesal para preservar o restablecer las violaciones de los derechos y libertades fundamentales, «si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo… debe ser admitido y examinado en la totalidad de su contenido, sin que sea posible incluir o excluir determinados motivos en función de su especial trascendencia constitucional. Dicho en otras palabras, la especial trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en concreto».
En atención a dicha doctrina, es de destacar que no resulta necesario que en todos los motivos de amparo concurra la especial transcendencia constitucional, pues basta que lo haga solo en alguno de ellos.
La cuestión es altamente relevante pues la inmensa mayoría de los recursos de amparo son inadmitidos a trámites por apreciar la inexistencia de especial transcendencia constitucional, por lo que es necesario prestar una muy concreta y experta atención al respecto.
Salvador Guerrero Palomares.
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