GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL - Guerrero Abogados
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GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL

Han transcurrido veinte años desde que aquella Ley 15/2005, de 8 de julio, reformara el art. 92 del Código Civil para establecer la posibilidad de que fuese otorgada la guarda y custodia compartida del menor en casos de separación o divorcio, esta figura jurídica continua hoy en día en continua evolución.

Baste con analizar los números extraídos de Instituto Nacional de Estadística (INE), que, a modo de ejemplo, nos ayuda a comprender en qué momento nos encontramos.

Año 2015

La custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 69,9% de los casos. En el 5,1% de los procesos la custodia la obtuvo el padre, en el 24,7% fue compartida y en el 0,4% se otorgó a otras instituciones o familiares.

• 24,7 %, fue compartida.
• 69,9 %, para las madres.
• 5,1 %, para los padres.
• 0,47 %, a instituciones u otros familiares.

Año 2023

Aunque la diferencia ha sido mínima aún, sí que ha confirmado ese giro hacia una situación nueva, poniendo fin al arraigo de custodias dominantes en nuestro país: hacia la madre. Según el INE, en el 50,7 % de los divorcios de cónyuges de diferente sexo hay hijos menores. Sus custodias se han repartido de la siguiente manera:

• 48,4 %, fue compartida.
• 47,85 %, para las madres.
• 3,5 %, para los padres.
• 0,3 %, a instituciones u otros familiares.

Los datos son muy llamativos y la tendencia muy clara. Ha sido y sigue siendo una medida muy debatida, con mucha repercusión mediática, que ha causado y sigue causando inmenso revuelo social. La idea de excepcionalidad de la medida aparece literalmente en el texto legal, aunque la Jurisprudencia se ha ido encargando de la evolución de la norma, para transformar lo excepcional en normal, habitual y deseable.

Aparece un nuevo término, un nuevo concepto que a día de hoy marca la tendencia, el de corresponsabilidad parental, que podemos definir como el reparto equitativo de los derechos y deberes que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos.

Desde hace ya más de una década, nuestros tribunales han establecido el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad como el modelo preferente a la hora de resolver conflictos familiares.

De entre todas cabe destacar la célebre Sentencia de nuestro Alto Tribunal nº 257/2013 de 29 de abril de 2013, en la que se establece que la custodia compartida “habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Sin embargo, lo anterior no implica que la guarda y custodia compartida sea el régimen por defecto, sino únicamente que, en circunstancias normales, debe considerarse el régimen más favorable para los menores.

Esto hace que los Jueces deban valorar en cada caso las circunstancias particulares que lo rigen para así poder decidir qué régimen de guarda y custodia es más favorable para los menores. Según la “Guía de criterios de actuación judicial en materia de custodia compartida” del año 2020 del Consejo General del Poder Judicial, los factores a tener en cuenta, y que sientan las bases de la jurisprudencia de la custodia compartida, son:

• Los indicios del informe pericial psicológico y/o social.
• La opinión de los menores sobre el régimen de guarda y custodia.
• La situación que, de hecho, se venía practicando antes de la separación, ya que dentro de lo posible se busca su mantenimiento.
• La forma en la que se venían repartiendo las tareas de cuidado de los hijos y de mantenimiento del hogar entre los progenitores de cara a saber si es viable que ambas se hagan cargo de estos de manera separada.
• La relación que exista entre los progenitores tras la separación.
• La edad de los menores.

Podemos concluir que la jurisprudencia de la custodia compartida no va en una única dirección ni siempre a favor de este régimen que, como decíamos, aunque es el más favorable, no se aplica por defecto. Al contrario, la jurisprudencia reciente enfatiza en la importancia de analizar cada caso cuidadosamente para aplicar aquella opción que beneficie a todas las partes, fundamental y principalmente, a los menores.

 

Víctor Maestra
(Guerrero Abogados)