25 Nov EL DERECHO PENITENCIARIO SIGUE SIENDO UN GRAN DESCONOCIDO
Desde el inicio de un procedimiento penal, acompañamos a nuestro cliente durante toda la fase de investigación, la fase intermedia, el Juicio Oral y, tras una sentencia firme condenatoria, también le asistimos hasta las puertas de la prisión, donde deberá cumplir la pena impuesta. Nuestro error, por desconocimiento, es adoptar desde ese momento una situación pasiva y, como mucho, visitar en prisión a nuestro cliente con la finalidad de que se le haga menos tediosa su estancia en la misma. Indudablemente, nos equivocamos. En la ejecución comienza un nuevo proceso, pero la ausencia de un procedimiento propio en la Lecrim y la dispersión normativa que sufre esta materia son, sin duda, limitaciones difíciles de superar. Pero es más, también entra en juego no solo el Derecho penal, sino también el Derecho administrativo a través de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y su Reglamento, sin olvidar las atribuciones que tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP) que también ejecuta y fiscaliza las penas ordenadas por el Tribunal sentenciador. Dentro de este marco jurídico tan disperso debemos saber conjugar los aspectos más beneficiosos para nuestro cliente, que pasa a denominarse penado. Tampoco debemos obviar la Ley 4/2015, de 27 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de la Víctima del Delito que introdujo novedades significativas en el Derecho penitenciario. En este sentido, resulta esencial, y comportará importantes beneficios penitenciarios, satisfacer, si la hubiere, la responsabilidad civil a la víctima antes del ingreso en prisión.
Así, hagamos una breve introducción sobre la prisión y alternativas a la prisión-suspensión de las penas privativas de libertad en el vigente C.P. de 2015 (arts. 80 a 87)
Se suprimió el régimen de sustitución de la pena de prisión y pasó a ser regulado como una modalidad de suspensión, en virtud de la cual el juez podrá dejar en suspenso el ingreso en prisión por la imposición de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
De una parte, se pretende dotar al beneficio de la suspensión de una mayor flexibilidad y discrecionalidad, tanto en lo relativo a su concesión como a su eventual revocación. También se persigue dar una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.
Las novedades más significativas del Código Penal de 2015 son las siguientes:
– La suspensión ordinaria, la suspensión extraordinaria por causa de toxicomanía y la sustitución dejan de ser beneficios diferenciados y con entidad propia y se convierten ahora en opciones o alternativas de un régimen único de suspensión.
– Tan solo subsiste como forma sustitutiva diferente de la suspensión la sustitución por expulsión del territorio nacional para ciudadanos extranjeros.
La primariedad delictiva no es un requisito imprescindible para la suspensión ordinaria. La comisión de un nuevo delito durante el plazo de suspensión no implica necesariamente la revocación del beneficio de suspensión.
La libertad condicional deja de configurarse como tiempo de cumplimiento conforme al sistema de individualización científica consagrado en el art. 72.1 LOGP para contemplarse como una modalidad de suspensión de la ejecución de una parte de la pena.
Asimismo, en el Código Penal de 2015 se introdujeron normas de carácter procesal y se fijó como momento procesal preferente para que el órgano sentenciador se pronuncie sobre la suspensión la propia sentencia, aun cuando no haya ganado firmeza. También se indica expresamente que, con carácter general, el juez resolverá sobre la revocación de la suspensión previa audiencia de las partes, salvo que la necesidad de proteger a la víctima, el riesgo de fuga o el de reiteración delictiva aconsejen la revocación y el inmediato ingreso en prisión del reo.
Por otra parte, la supresión de la sustitución como beneficio autónomo para convertirlo en una condición de la suspensión de la pena, además de dar mayor complejidad a la suspensión, implica la desaparición de un mecanismo que se mostró enormemente útil como alternativa de las penas cortas de prisión impuestas a delincuentes ocasionales y que posibilitaba una más rápida cancelación de los antecedentes penales.
Con relación a la acumulación jurídica y la refundición de condenas, existe una constante y permanente confusión. Se trata de dos institutos diferentes en cuanto a su contenido y finalidad. La acumulación no es recogida en ninguna norma legal como tal, esto es, por ese nombre, si bien debemos concretarlo en el art. 76 CP y 988 de la Lecrim. Fundamentalmente, y lo que consideramos más grave desde el punto de vista de precisión y claridad que deben observar las resoluciones judiciales, es la confusa utilización de estos términos por parte de los Tribunales.
Se pueden establecer varias diferencias entre acumulación y refundición:
– La acumulación se inscribe en la fase de determinación e individualización de la pena. La refundición en la fase de ejecución.
– La acumulación es competencia del Juez o Tribunal sentenciador. La refundición es competencia del JVP.
– La acumulación está basada en las reglas establecidas en el CP (art. 76) y su procedimiento en la Lecrim. (art. 988). La refundición en el Reglamento Penitenciario (art. 193 y 195)
– La acumulación supone una limitación al cumplimiento de las penas, ya que establece un máximo a cumplir.
– La refundición consiste en la suma de todas las penas privativas de libertad que cumple el penado con objeto de establecer una ficción de una única pena y así poder disfrutar la libertad condicional correspondiente a dicha suma, como si se tratara de una única pena.
– En la acumulación se pueden incluir, en principio, todas las penas susceptibles de cumplimiento dilatado en el tiempo. En la refundición solo las privativas de libertad.
– La acumulación requiere la asistencia letrada del penado. La refundición no la precisa, en principio, salvo recurso.
– El procedimiento de acumulación se inicia a instancia del penado, de oficio por el Juez o Tribunal sentenciador o por el MF. La refundición se inicia de oficio por el C. Penitenciario.
– En la acumulación se exigen determinados requisitos (art. 76 C.P y 988 LECrim), en la refundición, en principio, no.
– En la refundición, y de forma previa a la propuesta por parte del Centro Penitenciario, se realiza un enlace de todas las penas. Se enlazan las diferentes penas, lo que consiste en proponer al Juez o Tribunal sentenciador, por parte del Centro Penitenciario, una liquidación de condena de cada una de ellas estableciendo la fecha de inicio y la de cumplimiento natural de forma sucesiva. En la acumulación no se precisa este trámite.
Elena López Berberana
elenalopez@guerreroabogados.com