04 Abr REGULACIÓN PROCESAL DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN ESPAÑA
La definición legal de justicia restaurativa la encontramos en el articulo 2.1. de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre derechos de las víctimas, señalando que justicia restaurativa es “cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial”.
Así, la L.O. 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce por primera vez en nuestro ordenamiento, mediante la Disposición Adicional Novena de la LECrim, la regulación procesal de la justicia restaurativa. No obstante, y como derechos de las víctimas, ya se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, pero sin una regulación procesal clara, de ahí la importancia de la nueva regulación en la L.O. 1/2025.
Para su desarrollo, es necesaria la implantación de servicios de justicia restaurativa por parte de las administraciones publicas con competencias asumidas en medios materiales para el funcionamiento de la Admon. de Justicia. La creación de estos servicios de justicia restaurativa de carácter público y gratuitos se deberán crear en todos los partidos judiciales, siendo aconsejable que sea homogénea en todo el territorio español.
Abordando los aspectos procesales de la Disposición Adicional Novena, se establecen en primer lugar los principios de justicia restaurativa: “voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad”. En el segundo apartado advierte de que antes de iniciar el procedimiento de justicia restaurativa se deberá informar a las partes de sus derechos y de las consecuencias posibles de la decisión se someterse al mismo, así como la necesidad de contar con un consentimiento informado de las partes antes de comenzar el proceso. El inciso tercero, desarrolla el principio de voluntariedad, donde las partes o una de ellas, puede revocar el consentimiento y abandonarlo en cualquier momento y no implicará ninguna consecuencia. El apartado cuarto, desarrolla el principio de la confidencialidad. Por ello, lo único que conocerá el Juez o Tribunal es el contenido del acta de reparación final, no los debates y ni siquiera de las razones caso de no conseguirse un acuerdo. El inciso quinto informa que si órgano judicial o las partes desean someterse al procedimiento de justicia restaurativa se suspende la prescripción, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda acordar la practica de diligencias en el proceso penal que estime oportunas. Se podrá acudir a la justicia restaurativa en cualquier fase del procedimiento, investigación, enjuiciamiento o en ejecución de sentencia. Con relación a la duración del proceso viene informado en el apartado sexto, que será de 3 meses prorrogables por otros 3. El Juez remitirá el contenido de todo el procedimiento al equipo de justicia restaurativa. Si una vez iniciado el proceso, las partes, dado su carácter de voluntariedad no desean someterse al procedimiento restaurativo, los servicios restaurativos los comunicarán al Juez o Tribunal, que continuara con el proceso penal, así lo informa el inciso séptimo. Una vez finalizado el proceso, inciso octavo, el servicio restaurativo comunica su resultado, tanto positivo como negativo al Tribunal, sin mencionar los debates surgidos, únicamente su resultado y deberá ir firmado por las partes y sus letrados. Por último, el inciso noveno, informa sobre los efectos procesales del acuerdo alcanzado, que serán valorados por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes y la víctima. A la vista del acuerdo alcanzado, podrá el Juez o Tribunal acordar el archivo en los delitos leves, acordar el archivo si se trata de un delito privado, seguir los tramites para una sentencia de conformidad donde se incluya los acuerdos adoptados por las partes, suspender en su caso la condena y sustituirla por trabajos en beneficio de la comunidad, o en su caso por otras medidas.
La norma ya está en vigor, a la espera de la puesta en marcha de las oficinas administrativas por parte de la administración pública, augurándole a largo plazo un cambio de paradigma positivo en la esfera penal.
Elena López Berberana
(Guerrero Abogados)