04 Abr LA OPINIÓN DEL ABOGADO COMO PERSONA EXPERTA INDEPENDIENTE Y SU VALIDEZ COMO MEDIO ADECUADO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
A estas alturas, ya nadie duda de que la introducción de los medios adecuados de resolución de conflictos (MASC) en materia civil y mercantil (Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), implica un cambio radical de paradigma en el ámbito de la litigiosidad y al que, tanto los ciudadanos como los operadores jurídicos, tendremos que adaptarnos.
Dentro del catálogo de MASC que nos ofrece la ley, nos encontramos, en el artículo 18, con la “opinión de persona experta independiente”.
Establece el párrafo primero del indicado artículo que las partes en conflicto podrán designar de mutuo acuerdo a una persona para que emita una opinión no vinculante respecto de la materia objeto de controversia. Las características que debe reunir esa persona se concretan en que debe ser “experta” e “independiente”.
Las materias sobre las que puede versar esa opinión o “dictamen”, como también lo llama el párrafo segundo del artículo18, son “cuestiones jurídicas” o “aspectos técnicos” sobre los que la persona sea experta.
La generalidad del precepto respecto de las materias objeto del dictamen y de la capacitación necesaria para emitirlo permiten, sin demasiada duda, considerar que un abogado en ejercicio (que, por definición, al menos genéricamente, es experto en “cuestiones jurídicas”) está habilitado para desempeñar esta labor.
No estamos de acuerdo, en este sentido, con algunas voces que han entendido que, “por lo general no será un abogado” quien desempeñe el rol de experto independiente (BDO Spain, “El dictamen de experto independiente como alternativa de resolución de conflicto”, https://www.bdo.es/es-es/blogs-es/coordenadas-bdo/el-dictamen-de-experto-independiente-como-alternativa-de-resolucion-de-conflictos). Creemos que un letrado en ejercicio, máxime si puede ser considerado experto en materias concretas (contratación, derecho societario, urbanismo, propiedad horizontal, por decir algunas), es perfectamente hábil para ser “experto independiente” del artículo 18 de la Ley Orgánica y además entendemos que podría ser uno de los MASC más utilizados, si bien tiene el inconveniente práctico de que ambas partes han de ponerse de acuerdo en la persona del experto. Para solventar este impedimento, tal vez sería bueno que los Colegios Profesional elaborasen una lista de letrados expertos independientes de la que se pudiera insacular al experto en cuestión ante la petición de dos partes en conflicto.
Del tenor literal del precepto cabe no obstante la duda acerca de si la capacitación del letrado sirve únicamente para discernir acerca de “cuestiones jurídicas”, pero no de materias “técnicas”, expresión ésta última que la ley parece diferenciar de lo “jurídico”. La redacción no es afortunada, puesto que las cuestión “jurídicas” también son “técnicas” (de técnica jurídica), y hay cuestiones eminentemente “técnicas” que también son jurídicas (por ejemplo, la determinación de si unas humedades son daños permanentes o continuados incide en la prescripción de la acción). En cualquier caso, es escasa definición de lo que la ley quiere decir cuando habla de lo técnico, aunque lo haga en aparente contradicción con lo jurídico, avala aún más nuestra idea de que un letrado puede ser perfectamente ese tercero experto para un buen número de cuestiones, también las técnico-jurídicas.
Obviamente, persona experta, al menos en esas “cuestiones jurídicas”, podría ser también un procurador (genéricamente), un profesor universitario (en la materia propia de su especialización), un notario o un registrador (los cuales tienen, además, su ámbito de participación en esté nuevo ámbito de solución extrajudicial de conflictos a través de la conciliación, ex. Art 14). Debida a la materia para que la prevén los MASC, en principio, creemos que pueden excluirse a los graduados sociales de la posibilidad de ser “expertos” en relación con lo dispuesto en el artículo 18.
El régimen jurídico de este MASC puede sintetizarse en los siguientes elementos:
- El experto debe ser designado de común acuerdo;
- Debe acreditar su experiencia y conocimiento en la materia a través del título oficial correspondiente.
- Debe actuar de forma diligente y actuar con la mayor objetividad posible;
- Las partes deben poner al experto en posesión toda la información y pruebas existentes acerca del objeto de su opinión o dictamen;
- El experto emitirá una propuesta de opinión o dictamen, permitiendo que las partes hagan recomendaciones, observaciones o propuestas sobre el mismo, debiendo el experto manifestarse al respecto, ratificando o modificando aquél;
- La opinión o dictamen tiene carácter confidencial (excepto en el trámite de un eventual incidente para la exoneración o reducción de costas, ex. art. 245.5 LEC).
- La opinión o dictamen será vinculante si las partes lo aceptan, y, en caso contrario, el intento servirá para tener por cumplimentado el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la Ley, lo que se acreditará con la emisión de un certificado por la persona experta.
Salvador Guerrero Palomares
(Guerrero Abogados)